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Mantener a los hombres fuera de los deportes femeninos

Barranquilla , 5 de febrero de 2025.- En virtud de la autoridad que me confieren como Presidente la Constitución y las leyes de los Estados Unidos de América, y para proteger las oportunidades de que las mujeres y las niñas compitan en deportes seguros y justos, por la presente se ordena:

Sección 1. Política y Propósito.  En los últimos años, muchas instituciones educativas y asociaciones deportivas han permitido que los hombres compitan en deportes femeninos. Esto es degradante, injusto y peligroso para las mujeres y las niñas, y les niega la igualdad de oportunidades para participar y destacar en el deporte competitivo.

Además, en virtud del Título IX de la Ley de Enmiendas a la Educación de 1972 (Título IX), las instituciones educativas que reciben fondos federales no pueden negar a las mujeres la igualdad de oportunidades para participar en deportes. Como han reconocido algunos tribunales federales, «ignorar las verdades biológicas fundamentales entre los dos sexos priva a las mujeres y las niñas de un acceso significativo a las instalaciones educativas».  Tennessee v. Cardona , 24-cv-00072, pág. 73 (ED Ky. 2024). Véase también Kansas v. US Dept. of Education , 24-cv-04041, pág. 23 (D. Kan. 2024) (donde se destacan los «objetivos del Congreso de proteger a las mujeres biológicas en la educación»).

Por lo tanto, es política de Estados Unidos retirar todos los fondos destinados a programas educativos que privan a mujeres y niñas de oportunidades deportivas justas, lo que resulta en peligro, humillación y silenciamiento de mujeres y niñas, y las priva de privacidad. También será política de Estados Unidos oponerse a la participación competitiva masculina en el deporte femenino en general, como una cuestión de seguridad, equidad, dignidad y verdad.

Sección 2. Definiciones.  Las definiciones de la Orden Ejecutiva 14168 del 20 de enero de 2025 (Defensa de las Mujeres del Extremismo de Ideología de Género y Restablecimiento de la Verdad Biológica en el Gobierno Federal) se aplicarán a la presente orden.

Sec. 3. Preservación del deporte femenino en la educación.  (a) Para promover los propósitos del Título IX, el Secretario de Educación deberá prontamente:

(i) en coordinación con el Procurador General, seguir cumpliendo con la anulación de la norma titulada “No discriminación por motivos de sexo en programas o actividades educativas que reciben asistencia financiera federal” del 29 de abril de 2024, 89 FR 33474, véase Tennessee v. Cardona , 24-cv-00072 en 13-15 (ED Ky. 2025), y tomar otras medidas apropiadas para garantizar que esta regulación no tenga efecto;

(ii) tomar todas las medidas apropiadas para proteger afirmativamente las oportunidades deportivas exclusivamente femeninas y los vestuarios exclusivamente femeninos y, de ese modo, brindar la igualdad de oportunidades garantizada por el Título IX de la Ley de Enmiendas a la Educación de 1972, incluidas las acciones de cumplimiento descritas en la subsección (iii); alinear las regulaciones y la orientación de políticas con la demanda existente del Congreso de “igualdad de oportunidades deportivas para los miembros de ambos sexos” al especificar y aclarar claramente que los deportes femeninos están reservados para las mujeres; y la resolución de litigios pendientes de conformidad con esta política; y

(iii) priorizar las acciones de cumplimiento del Título IX contra las instituciones educativas (incluidas las asociaciones deportivas compuestas o gobernadas por dichas instituciones) que niegan a las estudiantes mujeres la igualdad de oportunidades para participar en deportes y eventos deportivos al exigirles, en la categoría femenina, competir con o contra hombres o presentarse desnudas ante ellos.

(b) Todos los departamentos y agencias ejecutivas (agencias) revisarán las subvenciones a los programas educativos y, cuando sea apropiado, rescindirán la financiación a los programas que no cumplan con la política establecida en esta orden.

(c) El Departamento de Justicia proporcionará todos los recursos necesarios, de conformidad con la ley, a las agencias pertinentes para garantizar la rápida aplicación de la política establecida en esta orden.

Sección 4. Preservación de la equidad y la seguridad en el deporte femenino .  Muchos organismos rectores de deportes específicos no tienen una postura oficial ni exigen requisitos con respecto a las atletas trans. Otros permiten que los hombres compitan en categorías femeninas si reducen sus niveles de testosterona por debajo de ciertos límites o presentan documentación que acredite su identidad de género. Estas políticas son injustas para las atletas femeninas y no protegen su seguridad. Para abordar estas preocupaciones, se ordena:

(a) El Asistente del Presidente para Política Interior deberá, dentro de los 60 días a partir de la fecha de esta orden:

(i) convocar a representantes de las principales organizaciones deportivas y órganos rectores, y a las atletas femeninas perjudicadas por dichas políticas, para promover políticas que sean justas y seguras, en el mejor interés de las atletas femeninas y consistentes con los requisitos del Título IX, según corresponda; y

(ii) convocar a los Fiscales Generales de los Estados para identificar las mejores prácticas en la definición y aplicación de la igualdad de oportunidades para que las mujeres participen en los deportes y educarlos sobre las historias de mujeres y niñas que han sido perjudicadas por la participación masculina en los deportes femeninos.

(b) El Secretario de Estado, incluso a través de la División de Diplomacia Deportiva de la Oficina de Asuntos Educativos y Culturales y el Representante de los Estados Unidos de América ante las Naciones Unidas, deberá:

(i) rescindir el apoyo y la participación en intercambios deportivos entre pueblos u otros programas deportivos en los que la categoría deportiva femenina pertinente se base en la identidad y no en el sexo; y

(ii) promover, incluso en las Naciones Unidas, reglas y normas internacionales que rijan la competición deportiva para proteger una categoría deportiva femenina basada en el sexo y, a discreción del Secretario de Estado, convocar a las organizaciones deportivas internacionales y a los órganos rectores, y a las atletas femeninas perjudicadas por políticas que permiten la participación masculina en deportes femeninos, para promover políticas deportivas que sean justas, seguras y que promuevan los mejores intereses de las atletas femeninas.

(c) El Secretario de Estado y el Secretario de Seguridad Nacional revisarán y ajustarán, según sea necesario, las políticas que permiten la admisión a los Estados Unidos de hombres que buscan participar en deportes femeninos, y emitirán una guía con el objetivo de prevenir dicha entrada en la medida permitida por la ley, incluso de conformidad con la sección 212(a)(6)(C)(i) de la Ley de Inmigración y Nacionalidad (8 USC 1182(a)(6)(C)(i)).

(d) El Secretario de Estado utilizará todas las medidas apropiadas y disponibles para asegurar que el Comité Olímpico Internacional modifique las normas que rigen los eventos deportivos olímpicos para promover la equidad, la seguridad y los mejores intereses de las atletas femeninas, garantizando que la elegibilidad para participar en eventos deportivos femeninos se determine según el sexo y no según la identidad de género o la reducción de testosterona.

Sec. 5. Disposiciones generales . (a) Nada en esta orden se interpretará como que perjudica o afecta de otra manera:

(i) la autoridad otorgada por ley a un departamento o agencia ejecutiva, o al jefe del mismo; o

(ii) las funciones del Director de la Oficina de Administración y Presupuesto relacionadas con propuestas presupuestarias, administrativas o legislativas.

(b) Esta orden se implementará de conformidad con la ley aplicable y sujeta a la disponibilidad de asignaciones.

(c) Esta orden no pretende crear, y no crea, ningún derecho o beneficio, sustantivo o procesal, exigible por ley o en equidad por ninguna de las partes contra los Estados Unidos, sus departamentos, agencias o entidades, sus funcionarios, empleados o agentes, o cualquier otra persona.

(d) Si alguna disposición de esta orden, o la aplicación de cualquier disposición a cualquier persona o circunstancia, se considera inválida, el resto de esta orden y la aplicación de sus disposiciones a cualquier otra persona o circunstancia no se verán afectadas por ello.

LA CASA BLANCA,

5 de febrero de 2025.

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