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Objetar en conciencia es un derecho fundamental, incluso para un juez de la república: Ex Magistrada María Patricia Ariza-Velasco

Observo todo lo acontecido respecto a la manifestación del Juez Décimo Civil de Cartagena Ramiro Flórez Torres, quien rehusó objetando conciencia para no efectuar matrimonio civil entre una pareja del mismo sexo. Sobre él han caído truenos, rayos, relámpagos. Si fuera posible transmutar el Malleus Malificarum, a la santa inquisición de la opinión pública, el administrador de justicia ya habría pasado por aceite hirviendo, asado, desmembrado y finalmente para asegurarse de su muerte, colocados los restos en una pira, pues osó señalar: “No puedo casar a dicha pareja del mismo sexo porque ello contraria mi moral cristiana, va en contra de mis principios esenciales”.

Para entender el problema jurídico con connotaciones sociales, obliga al análisis de tres temas estrechamente correlacionados que a lo mejor desconocen, aplicando la presunción a favor, tanto Roberto Vélez en su calidad de Defensor Regional del Pueblo en Bolívar y Diana Alexandra Remolina Botía Magistrada Presidente (presidenta no es aceptado por la RAI) del Consejo Superior de la Judicatura. Otorgo el beneficio de la duda, pese a que son abogados y concedo el que están dando a conocer a las autoridades competentes disciplinarias, la “posible incursión en falta disciplinaria” del Juez y no el deseo de sacrificarlo y dar gusto al “pan y circo”.

1.- El primer tema en relación a lo que, frente al matrimonio entre parejas del mismo sexo manifestó la sentencia C-577 de 2011, por medio de la cual declaró la exequibilidad del artículo 113 del Código Civil:

Puesto que del análisis efectuado se ha deducido que las parejas del mismo sexo deben contar con la posibilidad de acceder a la celebración de un contrato que les permita formalizar y solemnizar jurídicamente su vínculo como medio para constituir una familia con mayores compromisos que la surgida de la unión de hecho, que la regulación de esta figura corresponde al legislador, que no hay lugar a que en esta sentencia la Corte proceda a diseñarla y a fijar su alcance y que no cabe una sentencia de inexequibilidad diferida, pues no se ha declarado la inconstitucionalidad de los preceptos acusados, dada la importancia de la materia y de los derechos involucrados, la Corporación considera pertinente dirigir un exhorto al Congreso de la República, a fin de que se ocupe del análisis de la cuestión y de la expedición de una ley que, de manera sistemática y organizada, regule la comentada institución contractual como alternativa a la unión de hecho.

Pasaron los años y el Congreso no decidió sobre el exhorto contenido en la sentencia referida, cuyo ponente fue el doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, con varias de aclaraciones de voto y solo un salvamento. En resumen 8 votos a favor de la sentencia, uno solo en contra. Importante para quienes desconocen del Derecho, especialmente el constitucional criollo, una sentencia C es fallo de constitucionalidad, con efectos erga omnes, es decir aplicada a todos sin excepción en el territorio nacional.  No cabe discusión frente a la fuerza vinculante de esta clase de decisión que, es potestativa y exclusiva de la Corte Constitucional.  Por tanto no existe ley regulatoria del matrimonio entre parejas del mismos sexo en el ordenamiento jurídico colombiano, exponiéndome a que me tilden de homófoba y excluyente al visualizar una realidad de esta naturaleza. Las leyes, son producidas por el Congreso de la República y su trámite lo consagra los artículos 150 a 170 de la Constitución Política, no es invención íntima. Acoto que existen otra serie de temas eludidos por el Congreso, frente a los cuales también ha exhortado la Corte a fin de que provean la ley correspondiente.

Para aclarar, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, prescribe taxativamente la calidad de efecto de las sentencias emitidas por la Corte Constitucional así:

ARTÍCULO 48. ALCANCE DE LAS SENTENCIAS EN EL EJERCICIO DEL CONTROL CONSTITUCIONAL. Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto:

  1. Las de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva. La parte motiva constituirá criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general. La interpretación que por vía de autoridad hace, tiene carácter obligatorio general.
  2. Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces.

En virtud de la Ley Estatutaria que tiene mayor rango dentro del ordenamiento jurídico interno, el alcance de las decisiones a través de sentencias de la Corte Constitucional está definido en ella, de forma tal que atribuirse competencias legislativas, es lo que expertos han denominado “dictadura judicial”, que de años atrás socava la seguridad jurídica del país, conducta acatada por las mayorías silenciosas. La bandera de la “modulación de efectos”, permite tropelías mayores que beneficios. El artículo fue sometido a control de constitucionalidad y quedó tal como ha sido transcrito. Por tanto, las sentencias de tutela (T) o aquellas de unificación (SU) de tutelas, tienen efecto inter partes o inter pares, no efecto erga omnes del primer numeral, pero en ambas, por mandato legal las motivaciones solo tienen carácter de criterio auxiliar, en la tarea de los Jueces de la República, en modo alguno son leyes.

Pues bien, continuando con la línea histórica de decisiones en torno a la materia, en el contexto jurisprudencial de la misma Corte, irrumpe la Sentencia SU -214 de 2016, cinco años después de la C-577/11. En esta decisión la Corporación anota:

9.2. Declaratoria de efectos inter pares y otras órdenes. Con el propósito de: (i) superar el déficit de protección reconocido en la Sentencia C-577 de 2011, en relación con las parejas del mismo sexo en Colombia; (ii) garantizar el ejercicio del derecho a contraer matrimonio; y (iii) amparar el principio de seguridad jurídica en relación con el estado civil de las personas, la Corte extiende los efectos de su Sentencia de Unificación a los pares o semejantes, es decir, a todas las parejas del mismo sexo que, con posterioridad al 20 de junio de 2013: (i) hayan acudido ante los jueces o notarios del país y se les haya negado la celebración de un matrimonio civil, debido a su orientación sexual; (ii) hayan celebrado un contrato para formalizar y solemnizar su vínculo, sin la denominación ni los efectos jurídicos de un matrimonio civil; (iii) habiendo celebrado un matrimonio civil, la Registraduría Nacional del Estado Civil se haya negado a inscribirlo y; (iv) en adelante, formalicen y solemnicen su vínculo mediante matrimonio civil.

En esta ocasión es ponente el Magistrado Alberto Rojas Ríos, hay tres salvamentos de voto y seis restantes aclaran el voto incluso el mismo ponente, por lo que en estricto sentido no es posible considerarla como una decisión pacífica, al contrario, más difícil conceptualmente que la C- 577/11, pues se evidencian vacíos. Algunas de las aclaraciones de voto, apuntan a la invasión de la Corte Constitucional, a competencias del legislador. Los tres salvamentos recurren a la extralimitación de poderes al atribuirse la Corte competencias del Legislativo y quizá el más lapidario, se resume en las letras del disenso de Ignacio Pretelt: El desconocimiento de la voluntad de las mayorías, presumiendo que éstas quieren vulnerar los derechos de las minorías, no es más que la consagración moderna del “Todo para el pueblo, pero sin el pueblo” que se utilizó para frenar el avance de la democracia en Europa, y que hoy se disfraza de complejas teorías neo constitucionalistas.

El Juez no ha desconocido ni la Constitución ni la Ley. Se aparta de una directriz de interpretación de la Corte Constitucional en una sentencia de unificación de tutela.

2.-No es posible, pero si probable, que algunos funcionarios públicos, comunidad jurídica y colombianos, desconozcan el artículo 6 de la Carta Política. Pedagógicamente debe transcribirse para entender.

ARTÍCULO 6o. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones

Nótese lo concreta de la norma. Un juez es un funcionario público y como tal es responsable por infringir la Constitución y las leyes, por omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones. Por ello nuevamente hay que remitirse a la Ley Estatutaria 260/96 y la Ley 734/02. La primera norma consagra en sus artículos 153 y 154 los deberes y prohibiciones al servicio de la Rama Judicial. No aparece en ninguno de los abundantes numerales, que el juez de marras haya incurrido en la conducta primero por incumplimiento de los deberes o en la segunda por adecuación o tipificación expresa de prohibición.

El numeral 1º del artículo 153 de la Ley Estatuaria, es casi réplica del artículo 6º de la Constitución. En lo que hace a la Ley 734/02 o Código Disciplinario vigente aún, merced a la Ley que aprobó el Plan de Desarrollo del Presidente Duque, contempla normas generales para los servidores públicos. Para el tema objeto de análisis aplica solo lo atinente al procedimiento propio de la investigación disciplinaria.

Ahora bien, la Sentencia SU-214/16, en el apartado 9.3 al final, lo único referente a los Administradores de Justicia es lo siguiente:

Un juez de la República incurre en un defecto por violación directa de la Constitución cuando anula un matrimonio igualitario, alegando la existencia de un error sobre la identidad de género de uno de los contrayentes.

Del texto se extrae con meridiana claridad que sólo hizo alusión a los jueces, en el tema de anulación de los matrimonios igualitarios, no aduce absolutamente nada más, partiendo de un hecho muy preciso antes anotado, se trata de criterio auxiliar, más no ley, como lo contempla la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y si hace falta algún derrotero de interpretación, la misma Corte en la Sentencia T-450 de 2018, también con el mismo discernimiento escribe:

Esta Corte ha afianzado una dogmática con alcance general que se mantiene inmutable en la jurisprudencia y que tiene que ver con el hecho de que, en materia de autonomía e independencia judicial, los jueces no son susceptibles de control disciplinario por las opciones hermenéuticas que asuman en el marco de su ámbito funcional, regla que aunque no es absoluta, sí propugna por un máximo de protección a la autonomía y un mínimo de injerencia disciplinaria en materia interpretativa. Esto último, implica que la falta disciplinaria solo puede originarse por incumplimiento de deberes legales o constitucionales incompatibles con los principios de la administración de justicia.

Este aspecto debe tenerse en cuenta por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional que corresponda investigar al Juez Ramiro Flórez Torres, estudiando el precedente jurisprudencial en materia de interpretación de las leyes que contemplan las conductas disciplinables, toda vez que el Consejo Superior a través de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria recordó que en armonía con lo anterior que, a todos los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, en otras palabras, por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, como se puede leer en la Sentencia76001110200020140282201, 02/12/2015.

El Juez de Cartagena, no ha incurrido en falta disciplinaria.

3.- El punto de la objeción de conciencia, es quizá el más controvertido, como si un Juez de la República no tuviera derecho al ejercicio de su religión, de conformidad con el artículo 19 constitucional fundamental.

 El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, más avanzado que la Corte IDH en este tema, ha decidido asuntos que conciernen a estas libertades de manera más prolija, teniendo como referencia solo a manera de ejemplo la “sentencia de los crucifijos”. En varias de sus decisiones, ha concedido y reiterado la calidad de derecho autónomo a la objeción de conciencia, al desprenderlo de la libertad de conciencia (vale la redundancia).

Puesto que llama la atención las manifestaciones de la Corte en su tarea de interpretación y guardiana legítima de la Carta Política, afirma en la Sentencia C-728/09:

La objeción de conciencia ha sido definida como la resistencia a obedecer un imperativo jurídico invocando la existencia de un dictamen de conciencia que impide sujetarse al comportamiento prescrito, por lo que la objeción de conciencia supone la presencia de una discrepancia entre la norma jurídica y alguna norma moral, siendo reconocido por la Corte que es posible objetar por razones de conciencia deberes laborales, educativos y profesionales, y con referentes normativos del bloque de constitucionalidad……

La misma Corte que no ha perdido la óptica de las dinámicas del Tribunal Europeo de DDHH y termina después de debates en sus dinámicas jurisprudenciales por acoger la naturaleza de derecho fundamental autónomo la objeción de conciencia, según sentencia C-370/19. Veamos:

L]a doctrina constitucional ha experimentado una evolución en cuanto a la naturaleza del derecho a la objeción de conciencia. Inicialmente, la objeción de conciencia no era considerada un derecho constitucional y, a lo sumo, se trataba como un derecho legal, si así lo decidía el Legislador. No obstante, esta posición fue explícitamente superada. Desde allí, algunas sentencias han considerado la objeción de conciencia como un derecho fundamental autónomo que se desprende de la libertad de conciencia, la libertad de religión y la libertad de pensamiento. Otras han advertido que el desconocimiento de la objeción de conciencia es una manera de violentar la libertad de conciencia, luego no es un derecho autónomo, sino un ámbito de protección de este derecho. Finalmente, la posición más reciente ha establecido que el derecho a la objeción de conciencia es un derecho autónomo y nominado en el apartado final del artículo 18 Constitucional que indica que nadie puede ser obligado a actuar contra su conciencia. Al margen de estas diferencias, en los últimos tres momentos señalados la objeción de conciencia es reconocida como un derecho constitucional y susceptible de ser amparado mediante acción de tutela.

La Constitución no impone excepciones, luego nadie está exceptuado de fungir como objetor de conciencia, así las minorías no estén de acuerdo. La tiranía igualitaria está al ataque de las libertades desde hace décadas, con la anuencia de mayorías silenciosas, meneando la cabeza como “perrito de taxi”, arrasando con las conquistas de las libertades de los últimos siglos, entre ellas la del derecho a disentir de lo que va en contravía a sus convicciones, lo cual no significa que el objetor este embistiendo los derechos del otro, simple y llanamente no los comparte. Igual que pese, a que supuestamente vivimos en un Estado laico, ello no significa que se legitime la agresión a los derechos de libertad de religión y pensamiento. ¿Difícil de entender? No, esa práctica desastrosa hace parte de una política articulada para limitar el ejercicio de las libertades.

Luego, el Juez Décimo Civil de Cartagena, es un objetor legítimo y en esa justa medida, no puede ser motivo de lapidación pública como ha ocurrido, pues las normas constitucionales y legales son argumento jurídico para justificar su decisión. Tampoco puede ser objeto de investigación disciplinaria, duela a quien le duela. Espero que alguien le haga llegar este escrito al doctor Flórez Torres a quien aplaudo por ejercer un derecho fundamental conociendo las repercusiones en una sociedad miope; al igual que ojalá arribe al Defensor Regional del Pueblo en Bolívar y a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.

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