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Consejo de Estado acepta demanda de nulidad contra la elección de Luz Adriana Camargo como fiscal general: Estaría viciada por falta de una “terna”, “desviación de poder”,

Barranquilla, 23 de abril de 2024.- El Consejo de Estado habría encontrado méritos, por lo que aceptó para su estudio una demanda contra la elección de Luz Adriana Camargo como fiscal general de la Nación. La demanda fue interpuesta debido a presuntos defectos que podrían haber ocurrido durante el proceso de votación y selección llevado a cabo por la Corte Suprema de Justicia.

Es así como la demanda de nulidad de esa elección que fue interpuesta por el ciudadano Samuel Alejandro Ortiz Mancipe iba dirigida a los magistrados la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la demanda interpuesta debido a que la Corte Suprema de Justicia no habría tenido en cuenta para llevar a cabo esa elección, como lo fue entre otras cosas la renuncia de una de las candidatas, teniendo entonces la supuesta terna solo dos candidatas, presentándose además una “desviación de poder”, por parte de la Corte Suprema de Justicia quien debio devolver al Presidente su terna para que decidiera si reconformarla, si mandar una nueva, o simplemnete nombrar otra persona para completar “la terna”.

los artículos 249 de la Constitución Política y 29 de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia” – LEAJ, establecen que el fiscal General de la Nación será elegido por la Corte Suprema de Justicia, de terna enviada por el presidente de la República, quien debe reunir las mismas calidades exigidas para ser magistrado de esta Corporación. Y con lo nterior enviar una terna, esto es, tres personas aspirantes.

En la demanda el demandante cuestiona duramente la moralidad pública que debe caracterizar el ejercicio de los magistrados electores, señalando textualmente que:

  • “”Hubo desconocimiento de ciertos parámetros éticos y morales sobre los cuales los asociados asienten en su aplicación. Por lo tanto, la moralidad administrativa, en este escenario, le imponía el deber a la Corte Suprema de Justicia, en atención a los principios y mandatos de la buena fe, la ética, la honestidad y la satisfacción del interés general comunicarle al presidente de la República la desintegración de la terna para que este, en uso de su poder discrecional y en ejercicio de su prerrogativa como Suprema Autoridad Administrativa, sustituyera en parte o en todo la terna que postulaba para ser nombrada como fiscal General de la Nación. En segundo término, tanto la jurisprudencia constitucional como la contencioso administrativa han reiterado que la vulneración a la moralidad administrativa supone generalmente el quebrantamiento del principio de legalidad. Así mismo, tal como se demostrará más adelante, con la desviación de poder que se presentó en la elección, tal como la jurisprudencia ha reiterado, constituye una vulneración de la moralidad administrativa, la cual coincide con “el propósito particular que desvíe el cumplimiento del interés general al favorecimiento del propio servidor público o de un tercero”, noción que sin duda se acerca a la desviación de poder””.
  • En otro punto señala que hubo violación del Principio de seguridad jurídica: La seguridad jurídica adquiere trascendencia en la vida misma de la organización estatal y ello se logra cuando el poder se ejerce mediante normas preestablecidas y conocidas por sus destinatarios y, en consecuencia, los individuos receptores de las mismas tienen la capacidad de predecir la respuesta del ordenamiento y actuar en consecuencia.
  • Principio de confianza legítima: La confianza legítima adquiere gran relevancia en el presente análisis, pues dicha máxima se deriva del principio de la buena fe regulado en el artículo 83 de la Constitución Política (que viabiliza la construcción de una relación de confianza de doble vía entre la Administración y los particulares) y es entendida como “aquella obligación a cargo de las autoridades administrativas de no alterar las reglas de juego que regulan sus relaciones con los particulares sin que previamente se otorgue un periodo de transición para que el comportamiento de los destinatarios de la norma se ajuste a lo que ahora exige el ordenamiento jurídico”. Esta garantía, adicionalmente, parte de la idea de proteger expectativas legítimas que surgen de los hechos positivos de las autoridades que aplican -a una situación particular- el derecho.
  • Principio de legalidad: El principio de legalidad como principio fundamental está para intervenir cuando no exista el apego debido a la legalidad por parte del Estado en la afectación al subordinado.
  • Según los estándares internacionales e interamericanos de derechos humanos, el proceso de selección debe realizarse, con transparencia y acceso a la información, asegurando los criterios de igualdad, no discriminación, formación y mérito. Además, dicho proceso debe realizarse libre de todo tipo de interferencia, asedio o presiones indebidas.

En ese contexto de elección, el 8 de Febrero de 2024 se registraron 71 movilizaciones sociales en todo el país, donde hubo momentos de desorden en Bogotá y Medellín. Se incumplió este estándar interamericano puesto que el bloqueo violento e ilegal al que fue sometida la entrada del Palacio de Justicia en el Centro Histórico de Bogotá, además de afectar gravemente el derecho a la libertad de locomoción, puso en grave riesgo la vida e integridad física de magistrados, empleados, periodistas y demás ocupantes de la principal sede judicial del país.

El demandante respecto de los puntos antes enunciados, señala que la Corte Suprema de Justicia transgredió los artículos 249 de la Constitución Política y 29 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia – LEAJ), puesto que el fiscal General de la Nación debe ser electo por la Corte Suprema de Justicia de terna enviada por el presidente de la República;

Por lo que pide declarar la NULIDAD del acto administrativo proferido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia el día 12 de Marzo del 2024, mediante el cual declaró elegida a la Dra. Luz Adriana Camargo Garzón como fiscal General de la Nación para el período 2024-2028, así como de todos los demás actos administrativos conexos a la misma, por la violación de las normas constitucionales y de la ley.

En ese orden de solicitud de la NULIDAD, asegura además debido al cambio de la terna sin que la aspirante Amparo Cerón reunciara no es dable considerar que el presidente de la República puede cambiar de terna con plena discrecionalidad, porque ello dotaría de una gran incertidumbre al trámite electoral, en desmedro de la seguridad jurídica y de la colaboración armónica entre los poderes públicos.

Afirmando en este sentido, que no obstante la facultad del presidente de la República para integrar una nueva terna dada una situación particular, excepcional y sobreviniente, como es la renuncia a su postulación por parte de una de las ternadas. Renuncia que en el caso de Amparo Cerón, no se dio, fue sacada de la terna de forma deliberada e inconsulta.

A lo anterior, está igualmente el grave luego de que a la renuncia de la ternada Amelia Pérez Parra, lo cual provocaría ineludiblemente su sustitución, en consecuencia, lo que procedía es que el presidente de la República ejerciera nuevamente su facultad de postulación, esta vez cambie la terna en todo o en parte (sustituyéndola por completo, revocando así la designación anterior, o recomponiendo la terna, completándola). Dado lo anteriormente esgrimido, no resultaría de recibo el argumento según el cual “los cambios en la terna se pueden realizar siempre y cuando aún no se haya iniciado el proceso de evaluación de hojas de vida”, planteado por un magistrado de la Corte Suprema de Justicia, señala el demandante.

Añade en este sentido que la Corte debía elegir, a la fiscal General de la Nación de una “terna” y, para el momento de la votación y nombramiento de la Dra. Luz Adriana Camargo, ya no había una “terna”, puesto que solo había dos 2 candidatas. La renuncia de Amelia Pérez obligaba a suspender la elección de fiscal General de la Nación en la Corte y lo que debía proceder era que le solicitaran al presidente de la República que recomponga la terna. El presidente podía en este escenario incluir un nuevo candidato, o cambiar la terna por completo.

 

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