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La Corte Constitucional, reitera que el CNE es es la autoridad competente y de atribución preferente para definir si en la campaña de Petro se violaron los topes

Barranquilla, 24 de junio de 2024.- En Auto N°  916 de mayo 22 de 2024, pero que solo hasta este martes 25 de junio la Corte Constitucional publicó, reitera lo dicho en ese mismo sentido este lunes por el Consejo de Estado que “el Consejo Nacional Electoral es la autoridad competente para definir si en la campaña presidencial demandada se presentó o no violación de topes de financiación, siendo esta una atribución preferente”.

En el Auto en consecuencia la Sala Plena de la Corte Constitucional, resuelve con ponencia del Magistrado, Juan Carlos Cortés González, un Conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, y el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de la misma ciudad.

Es así como textualmente responde: “esta Corte evidencia que, de acuerdo con el mandato del artículo 265 de la Constitución y lo regulado por el artículo 21 de la Ley Estatutaria 996 de 2005.

Señalando textualmente: “Regla de decisión. La competencia para decidir sobre la presunta violación de los topes de financiación de la campaña presidencial corresponde al Consejo Nacional Electoral, conforme lo dispuesto en los artículos 265 de la Constitución y 21 de la Ley Estatutaria 996 de 2005, y para los efectos allí establecidos”.

La demanda:

El 8 de junio de 2023, la ONG MIPOFAAMCOL presentó acción popular en contra de la “Campaña Electoral de Gustavo Petro Urrego y otros para la presidencia 2022, Coalición Pacto Histórico o la denominación
registrada”, mediante la cual pretende que por sentencia se determine “que la campaña electoral de los accionados violó los topes legales”. La ONG accionante invocó la protección de la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público.

2.- Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Mediante providencia del 9 de junio de 2023, el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, declaró su falta de jurisdicción y de competencia para conocer el asunto y envió el trámite a los juzgados civiles del circuito de Bogotá. Sostuvo que, para determinar la competencia en el asunto, es necesario definir el origen y la causa de la violación o amenaza de los
derechos colectivos invocados. Así, explicó que el hecho generador de la presunta vulneración tiene que ver con la violación “de los topes de gastos permitidos para las campañas electorales del año 2022”.

El juzgado administrativo argumentó que la demanda no se encamina contra una entidad pública, puesto que la presunta conculcación de los derechos colectivos invocados recae en la conducta desplegada por la “CAMPAÑA PRESIDECIA [sic] DEL DOCTOR GUSTAVO PETRO URREGO -2022 y de la COALICION PACTO HISTORICO. Y resaltó que, en todo caso, “la fuente de responsabilidad para la entidad pública que posiblemente se llegare a vincular a esta acción, no será otra que una eventual omisión del deber de vigilancia”. Por tal motivo, el asunto debe conocerlo la jurisdicción ordinaria civil, conforme el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, en razón a que la actora pretende enjuiciar una conducta desplegada por “movimientos u organizaciones de carácter privado o particular” frente a la violación de topes, sin que se relacione con el ejercicio de funciones públicas.

3. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Por medio de auto del 19 de junio de 2023, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá se abstuvo de conocer la demanda, suscitó colisión negativa entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Indicó el juzgado civil que la pretensión invocada por la parte actora hace necesaria la vinculación del Consejo Nacional Electoral al proceso, debido a la competencia preferente de esta autoridad electoral, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011. Expresó que exceder los topes establecidos para las campañas electorales trae como consecuencia “la pérdida del cargo”, según el artículo 26 de la Ley 1475, situación que afectaría al presidente de la República en ejercicio. Por tales motivos, debe aplicarse lo establecido en el inciso 1o del artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y, por consiguiente, la competencia sobre el asunto recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Y demás consideraciones que puede consultar en el siguiente link: https://drive.google.com/file/d/1nnvHIQlBLdBmio7tFGs0OL_p82tfvrK_/view

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, y el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá no tienen competencia para conocer la acción popular instaurada por la ONG MIPOFAAMCOL contra la Campaña Electoral de Gustavo Petro Urrego y otros para la presidencia 2022, Coalición Pacto Histórico o la denominación registrada, conforme con lo señalado en esta providencia.

SEGUNDO. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la decisión adoptada mediante esta providencia a la ONG MIPOFAAMCOL, al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, y al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá.

TERCERO. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-4537 al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, y al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, para su archivo. 

 

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