Nos sorprende observar que en el Congreso confunden la realidad de lo que es un juicio político, en donde la Corporación ejerce una función judicial, que es determinar la responsabilidad política de altos funcionarios, según la ley 5 de 1992, artículo sexto, y lo que es el trámite de una denuncia penal, en donde se busca declarar si hay o no lugar a seguimiento de causa ante la Corte Suprema de Justicia.
Lo que se observa es que en la Comisión no se buscan razones objetivas que ameriten la declaración de seguimiento de causa, sino que al parecer buscan es determinar responsabilidades penales de los denunciados, dilatando y entorpeciendo el trámite de estas denuncias penales, lo que es un aspecto que deben enderezar, para que en Colombia haya una efectiva justicia, para los funcionarios vinculados por el fuero especial.
El trámite de una denuncia penal por el Congreso constituye un requisito de procedibilidad para que pueda producirse la intervención de la Corte Suprema de Justicia, como lo señala en forma clarísima el artículo 235 que consagra la competencia de juzgamiento, en estos precisos términos: “Juzgar al Presidente de la República o a quien haga sus veces y a los altos funcionarios de que trata el artículo 174, por cualquier hecho punible que se les impute, conforme al artículo 175 numerales 2 y 3.” Todas estas reglas procesales de forma y contenido constitucionales, están destinadas a preservar la autonomía y la dignidad de los cargos amparados con el fuero. En lo que concierne al Presidente de la República, anteriormente se ha reproducido lo que establece el artículo 199 de la C.P.
A la Cámara de Representantes le corresponde investigar a aquellos funcionarios a los que se refiere el artículo 174 de la Carta, esa función en cada caso puede conducir a una de dos definiciones: la primera, que por no existir mérito se precluya la investigación y se ordene el archivo del expediente, y la segunda, que al encontrar que existe mérito y fundamento suficiente se formule la respectiva acusación ante el Senado de la República; UNA Y OTRA DEFINICIÓN CORRESPONDEN AL PLENO DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES, sin que haya lugar a distingos o categorizaciones que fundamenten el traslado de esa responsabilidad a una instancia diferente, salvo que la denuncia o queja sea manifiestamente temeraria o infundada, caso en el cual no se le deberá dar curso. TODAS LAS DENUNCIAS QUE SE LE HAYAN DADO CURSO EN LA COMISIÓN DEBEN MUY PRONTO PASAR A LA PLENARIA DE LA CÁMARA, O SINO ESTARÍAN LOS REPRESENTANTES DE LA COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN INCURRIENDO EN UN CLARO PREVARICATO QUE DEBE INVESTIGARSE POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. ESA ES LA REALIDAD DE LO QUE SUCEDE.
La actuación que se cumpla ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara, ante la Comisión de Instrucción del Senado, y ante las plenarias de las dos corporaciones, tiene la categoría de función judicial, sólo para los efectos de acusar, no acusar y declarar si hay o no lugar a seguimiento de causa, según la sentencia C-222 de 1996 de la Corte Constitucional.