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Colombia no cuenta con reales expertos, para ejercer su defensa ante Cortes, Tribunales y Organismos Internacionales, advierte ex magistrada María Patricia Ariza-Velasco*, sobre la Inoperancia en el caso que falló la CDIH a favor de Petro

*Ex -magistrada. Magister en Defensa de DDHH y DIH ante Organismos, Tribunales y Cortes Internacionales

Escalofriante la apuesta conceptual de un personaje en torno al fallo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos profirió favoreciendo las pretensiones de Gustavo Petro, con ocasión de su destitución por cuenta de la investigación disciplinaria adelantada por Procuraduría General de la Nación.

El concepto emitido a través de medio de difusión, aproximadamente a las 13 horas del 19 de agosto es de Humberto de la Calle, donde señala que el Ex -Procurador Alejandro Ordoñez Maldonado, “debe pagar la condena proferida por la Corte IDH”, datada del 8 de julio del año en curso. Algunos otorgarán al ex – constituyente el principio de buena fe, consagrado en la Carta Política, otros dirán que la opinión se encuentra sesgada o animada por sus animadversiones; no faltará quien señale que el señor de marras de pronto presenta síntomas de Alzhaimer y ha olvidado mínimos conceptos convencionales, constitucionales y legales; otros entre ellos la suscrita, afirman que simple y llanamente el señor opinó sobre un fallo de solo 69 hojas, el cual no leyó. Grave en extremo opinar sobre lo desconocido, pues el señalamiento, es impropio de un abogado, además desinformador. Por eso amerita explicación concreta y sobre todo que sea entendible por quienes no son abogados, asimismo para quienes siéndolo, desconocen el litigio internacional. Alejar con ello los espantosos vientos de la desinformación tan nocivos que se han apoderado de las redes sociales, surgiendo una nueva generación de “opinologos”, alejados de la verdad comprobable.

La Comisión Interamericana somete a la jurisdicción de la Corte IDH el caso Petro Urrego el 7 de agosto de 2018, indicando que se habrían violado con ocasión de la sanción de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, los derechos políticos del quejoso pues conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las sanciones debieron haberse impuesto por autoridad judicial penal y no por  administrativa como lo es constitucionalmente el ente mencionado (órgano de control), pues con ello se podrían haber afectado las reglas de juego democrático, ya que es al electorado al que corresponde determinar la idoneidad de los candidatos mediante el ejercicio del sufragio. Consideró que, en el marco del proceso se habría afectado la garantía de imparcialidad en relación con el principio de presunción de inocencia, porque la misma entidad que formuló los cargos fue la que decidió la responsabilidad disciplinaria.

Volviendo a reiterar lo señalado en columna anterior, Colombia no cuenta con reales expertos, para ejercer su defensa ante Cortes, Tribunales y Organismos Internacionales, por cuanto los rituales jurídicos o procesales internos, difieren de aquellos. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, adscrita al Ministerio de Justicia, es útil para cumplir cuotas al servicio de intereses ajenos a sus objetivos, a través de contratos de prestación de servicios pagados en dólares, pero la carencia o falta de defensa técnica se comprueba una vez más, en varios apartados del fallo objeto de este análisis. Veamos que dice la Corte IDH al final del 24:

Sin embargo, la Corte advierte que el Estado no alegó en su escrito de contestación ante este Tribunal que el señor Petro Urrego no hubiera agotado el medio de control de nulidad y restablecimiento en el momento procesal oportuno respecto de la sanción antes mencionada, sino que lo alegó en sus alegatos finales escritos. En tal sentido, los alegatos finales escritos no son el momento procesal oportuno para afirmar ante este Tribunal que no se habrían agotado los recursos internos respecto del referido proceso disciplinario. En razón de lo anterior, la Corte no se pronunciará sobre dicho alegato.

En el apartado 28, este Tribunal internacional, señala y reitera:

  1. En razón de ello, este Tribunal estima que, si el Estado consideraba que dichos procesos no eran admisibles pues no se habían agotado los recursos internos disponibles en el ordenamiento jurídico colombiano, debió señalar dicha objeción en sus observaciones de 27 de octubre de 2017, o en cualquier otro momento antes de la emisión del Informe de Fondo. Al no hacerlo, el Tribunal concluye que operó el principio de preclusión procesal. En consecuencia, el Tribunal desestima la excepción preliminar por falta de agotamiento de los recursos internos presentada por el Estado.

Como si fuera poco, en el apartado 153 contra-argumenta la Corte  IDH la defensa del Estado por sus apoderados, frente a la competencia de aquella para pronunciarse y ordenar el cambio de normas constitucionales, por la autonomía de los Estados democráticos, desconociendo por cierto los ilustres togados criollos el principio pacta sunt servanda, que significa en lenguaje castellano viviente lo pactado obliga”, frente a los deberes adquiridos por la República de Colombia en calidad de Estado Parte de la Convención Americana de DDHH, la cual se rige por los principios consagrados por la Convención de Viena sobre los Derechos de los Tratados. Penosamente, es evidente el desconocimiento de los precedentes en la materia, donde la Corte impelió a modificaciones constitucionales a Estados de la categoría referida, verbigracia en los casos “La Última Tentación de Cristo” (Caso Olmedo Bustos y otros) vs. Chile,  Gelman Vs. Uruguay , Barrios Altos Vs. Perú, “Tribunal Constitucional” Vs. Perú , “La Cantuta” Vs. Perú;  V.R.P., V.P.C. VS. Nicaragua, “Radilla Pacheco Vs México, Yatama Vs. Nicaragua, por nombrar solo algunos que sirven de referentes. Las decisiones de la Corporación, es decir sus precedentes jurisprudenciales, son de obligatoria aplicación porque interpretan legítimamente la Convención Americana, teniendo además efectos erga omnes, a partir de lo manifestado en el Caso Gelman Vs Uruguay.

Cabe entonces teniendo en cuenta los señalamientos de la Corte IDH frente a la defensa del Estado colombiano, usar esa hermosa expresión paisa “¡Eh, Ave María pues!”, que abarca un complejo mundo de emociones, desde admiración, hasta desconcierto, por el fragoso camino de la angustia, sorpresa, desánimo, impotencia, etc., a causa de la inoperancia de algunas complejas estructuras estatales que, han perdido como en este caso, la óptica de su misión y asoma una pregunta: ¿La tuvieron en alguna oportunidad?

Pues bien, la Corte IDH, estimó que el ordenamiento jurídico interno desconocía el artículo 23 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, es decir el marco jurídico interamericano. Pero el marco normativo referente para el mentado proceso disciplinario, aplicado la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, era legítimo (y aún está vigente) para actuar internamente, En otras palabras, atendió al ordenamiento jurídico constitucional y legal vigente. La Corte precisó que el “diseño del proceso” permitió concentrar en cabeza de la Sala en mención dos funciones, la de investigación y sanción en la misma instancia, pero además establece al final del apartado 130: “Por otro lado, el Tribunal no cuenta con elementos probatorios suficientes que permitan analizar si las acciones del Procurador General respondieron a una motivación discriminatoria”.

Por tanto, el señor De La Calle, no leyó la sentencia, al señalar que el ex -procurador Ordoñez Maldonado debía pagar la indemnización reconocida a Petro. Olvidadizo el abogado mencionado, pues no recordó el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, que ayudó en su redacción al representar al gobierno ante la Asamblea Nacional Constituyente, que dice:

ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.

Improbable considero frente a De La Calle, el desconocimiento de la existencia en el tráfico jurídico interno de la Ley 678 de 2001, por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición, que impone consideración subjetiva en el comportamiento del servidor público, debiendo demostrarse la culpa grave o dolo y alejada de toda forma de responsabilidad objetiva.

El ex -constituyente, desconoce que en el fallo la Corte IDH, acudió el principio de complementariedad, en vista a que no se había cumplido lo exhortado por el Consejo de Estado, al Gobierno Nacional, al  Congreso de la República y a la Procuraduría General de la Nación, para que en un término no mayor de 2 años, evaluara y adoptaran medidas que armonizarán el Derecho interno con el convencional, en el caso Petro a través de sentencia en ejercicio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho datada de noviembre de 2017. El tiempo precluyó, los apoderados de Colombia no demostraron los cambios. Además la Corte IDH, advierte que el artículo 5º de la Ley 1864 de 2017, que modifica el Código Penal vigente, resulta contrario al artículo 23 de la Convención. ¿Podría constituir lo anterior, prueba de la inexistencia de expertos en Control de Convencionalidad al interior del Congreso de la República?

La victoria de Petro fue pírrica, en atención a sus pretensiones, pues de 40.000 dólares, su reconocimiento se contrajo a 10.000 y los gastos en que incurrió para su desplazamiento internacional con ocasión del caso, deben deducirse de la suma reconocida a los colectivos que actuaron en su nombre. Luego, existe la responsabilidad de informar, de enseñar a quienes no entienden la realidad y alcance del fallo de la tantas veces mencionada Corte.

Tampoco es que se haya producido la hecatombe frente a la PGN, como expertos en desgarre de vestiduras lo señalan con voces apocalípticas, pues existen mecanismos a través de la Fiscalía y la misma entidad, para que las autoridades judiciales, cierren el camino a los corruptos que aspiren llegar al poder a través de elección popular, en un país donde por un lado no hay formación electoral y por el otro los índices de abstención demuestran la carencia de responsabilidad política del constituyente primario.

Nota uno: ¿Qué ocurrió desde noviembre de 2017 y hasta la fecha, con los Ministros de Justicia y en especial los directores de la Agencia Nacional Para la Defensa Jurídica del Estado, frente al exhorto del Consejo de Estado? El actual director, el abogado Camilo Gómez, manifestó a los medios de difusión, haber adelantado la defensa del Estado por el caso Petro, quien aparece en la web, como abogado, “político”, sin formación ni experiencia en litigio internacional. Su oficina, experta en menesteres comerciales internos.

Nota dos: La Ley 1952 de 2019, correspondiente al Código Disciplinario, aplazada su vigencia hasta julio de 2021, urge ser revisada. Si bien es cierto, contempla la segunda instancia para los casos adelantados por la Sala Disciplinaria, mantiene la falta de armonía con el artículo 23 de la Convención Americana de DDHH.

Nota tres: Sin duda la falta de empoderamiento de la discursiva de los DDHH por la llamada “derecha”, ha facilitado que la “izquierda” se apropie de argumentos facilitadores de su retórica. Esto hace expedito el camino para argumentar por “expertos no conocedores” que el Sistema Interamericano, se encuentra al servicio de los “zurdos”, desconociendo que en este contexto existen fallos también para países como Nicaragua, Bolivia, Ecuador y Venezuela que se salió del sistema por obra de Chávez al denunciar la Convención, que se hizo efectiva a partir de 2013, pero con 15 casos fallados en su contra, por hechos acaecidos entre 1995 y 2012.

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