Un objetivo militar, a la luz del derecho internacional humanitario (DIH), “es un bien que por su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización, contribuya eficazmente a la acción militar y cuya destrucción total o parcial, captura o neutralización ofrezca una ventaja militar definida”. El DIH establece, además, que los bienes y personas civiles que se encuentren en un objetivo militar corren la suerte del objetivo y el ataque, en principio, sigue siendo justificado, aún si se afectan esos bienes y personas, de acuerdo con la ventaja militar concreta que se obtiene con el mismo.
Combatiente es todo aquel que, sin importar su género o edad, participa directamente en las hostilidades. Un civil no es un combatiente y debe ser protegido de los peligros de las operaciones militares, pero si un civil, sin importar su género o su edad, participa en las hostilidades, pierde su calidad y pasa a ser un blanco legítimo.
En un conflicto armado, es lícito usar la fuerza contra los objetivos militares y contra quienes participan en las hostilidades. Un cuartel o un campamento guerrillero son, por definición, objetivos militares y contra ellos es lícito usar la fuerza que sea necesaria para su destrucción o captura. Cualquier persona que participa en las hostilidades es un blanco legítimo y contra ella es lícito usar la fuerza que sea necesaria para su neutralización.
El DIH acepta que es posible y es lícito que en un ataque a un objetivo militar o contra quienes participan en las hostilidades puedan afectarse personas civiles o se cause daño a bienes de esta naturaleza (es lo que la doctrina militar norteamericana llama “daños colaterales”). Por un lado, entiende que es imposible asegurar que tales afectaciones no se produzcan. Es un riesgo inherente al uso de la fuerza en un conflicto. Por el otro, porque esas afectaciones, aunque ciertamente indeseables, son tolerables siempre que en las operaciones militares se hayan respetado unos principios básicos. El primero de ellos, obliga a distinguir a) entre objetivos militares y bienes civiles y b) entre quienes participan en las hostilidades y la población civil. Otro, el de precaución, es un derivado necesario del de distinción, y establece el deber de tomar las medidas para no atacar directamente población y bienes civiles, de no realizar ataques indiscriminados, de no realizar operaciones que busquen generar terror y de procurar, en la medida de lo posible, no afectar a esa población y bienes civiles. Por último, es indispensable que los métodos y medios usados en el ataque no estén prohibidos. El ataque aéreo de un objetivo militar es también un método permitido.
Además, el DIH establece las prohibiciones de utilizar a la población civil y sus bienes para disimular y poner a salvo de ataques los objetivos militares o para facilitar operaciones militares, de usar a los civiles como “escudos humanos” y de no distinguirse de las personas civiles con miras a confundir al contrario. Por eso obliga a portar uniforme o, como mínimo, usar un signo distintivo reconocible a la distancia y portar las armas abiertamente. Más aún, un ejemplo típico de perfidia, prohibida por el DIH, es simular tener el estatuto de persona civil o no combatiente.
Finalmente, el DIH establece la prohibición de no reclutar menores de quince años. Quien lo hace comete una infracción grave al DIH que constituye un crimen de guerra.
Así las cosas, el bombardeo al campamento de las “disidencias” de las Farc en San Vicente del Caguán que ha generado tanto debate, en parte por ignorancia, en el caso de un sector de la ciudadanía y de los medios, y en parte por motivaciones políticas, en el caso de los congresistas que adelantaron el debate contra el Ministro de Defensa, fue absolutamente lícito a la luz del DIH y, además, ajustado a la Constitución y la ley.
Por un lado, se dirigió contra un campamento guerrillero, un clásico objetivo militar y, por tanto, respetó el principio de distinción. Por el otro, porque se respetó el principio de precaución: no se atacó directamente a la población civil y el ataque no fue indiscriminado ni buscó generar terror. Finalmente, porque el medio usado, el ataque aéreo, es lícito.
Si en el campamento subversivo había civiles, estos corren la suerte del objetivo. Si en el campamento había menores, la responsabilidad es de quienes los reclutaron. En ambos casos hay una tragedia, para ellos y sus familiares, pero la responsabilidad no es de la Fuerza Pública que atacó lícitamente el objetivo sino de quienes introdujeron a los civiles o reclutaron a los menores, es decir, de las “disidencias”. Si la introducción de los civiles por parte de los subversivos buscaba proteger de un ataque el campamento, hay un crimen de guerra. Como es crimen de guerra que se haya reclutado menores, voluntariamente o por la fuerza. En ambos casos la responsabilidad es exclusiva de las Farc.
Sí, los menores que murieron en el bombardeo son víctimas, pero no de la acción lícita y legítima del Estado, sino de los subversivos. Y no, no es posible exigirle a la Fuerza Pública que establezca antes de una operación contra un objetivo militar que ninguna de las personas que están en el mismo es un civil o que no hay menores de edad. No solo no lo exige el DIH que, como dije, establece que bienes y personas civiles dentro de un objetivo militar siguen su suerte, y reconoce que hay menores que participan en las hostilidades, sino que es una petición imposible. No hay forma de que la Fuerza Pública haga esa tarea ni siquiera a través de una infiltración que puede durar años para conseguirse y que, con frecuencia, no tiene éxito.
No tengo duda de que pedir que no haya ataques aéreos a los guerrilleros sin establecer antes que no haya civiles o menores, solo tiene dos efectos, ambos negativos: incrementará el reclutamiento de menores y afectará la seguridad de todos los colombianos porque hará inútil la única ventaja que tiene hoy el Estado contra los grupos armados organizados: su superioridad aérea.
Ese era uno de los objetivos del debate contra el Ministro. El otro, hacer al gobierno Duque rehén del Congreso. Lo están logrando.