Se ratifica decisión de primera instancia del Tribunal Contencioso Administrativo que niega las acciones que pretendían la Perdida de Investidura del Diputado
Barranquilla, agosto 2 de 2017.- El Consejo de Estado, por intermedio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, sección Primera, determinó que no se encuentra acreditada la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de incompatibilidades del diputado Federico Ucrós Fernández, por celebrar un contrato de arrendamiento con una entidad privada que maneja o administra recursos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 de la Constitución Política y en los numerales 2º y 4º del artículo 34 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000.
Con esta sentencia se ratifica el fallo del Tribunal Administrativo del Atlántico, proferido mediante providencia de 21 de junio de 2016, a favor del Presidente de la Asamblea del Atlántico, Federico Ucrós, que denegó los fundamentos de una demanda interpuesta por Jan Carlos Yanes Escobar, determinando que no se estaba violando el régimen de incompatibilidades por parte del diputado, elegido para los periodos 2008-2011; 2012-2015 y 2016-2019.
Ante algunas de las pretensiones presentadas en la demanda para la perdida investidura como Diputado, por presuntamente haber incurrido en las incompatibilidades previstas en el artículo 127 de la Constitución Política, que prohíbe a los diputados, como servidores públicos celebrar contrato alguno con personas que administren o manejen tributos del departamento o recursos públicos, Federico Ucrós, respondió y desvirtúo con los siguientes argumentos:
El contrato de arrendamiento del bien inmueble de propiedad del demandado se realizó con GTI S.A., única y exclusivamente desde el primero de febrero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010.
No se ha celebrado el referido contrato de arrendamiento con el Municipio de Soledad y ese contrato se realizó con el propósito de explotar comercialmente dos bienes inmuebles.
El hecho de haber suscrito un contrato de arrendamiento con GTI S.A., no me permitió obtener una situación de privilegio o de ventaja frente al electorado ni frente a la entidad contratante. Asimismo, afirmó que su conducta no merece censura porque no afectó los valores o principios morales que como servidor público siempre observó.
El Presidente de la Asamblea del Atlántico, precisó además que el contrato de arrendamiento celebrado entre el demandado y GTI S.A., no es un contrato estatal como lo afirma el actor y que, por el contrario, “se trató de un simple negocio jurídico privado celebrado entre particulares y regulado por las normas contenidas en la Ley 820 de 10 de julio de 2003”.
Por último, el Diputado Federico Ucrós, sostuvo que, “contrario a lo afirmado por el demandante, el contrato estatal de prestación de servicios, suscrito el 5 de febrero de 2003 entre la UT GTI y el Municipio de Soledad (Atlántico), con independencia de que se haya terminado unilateralmente por esa entidad territorial en los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 0598 de diciembre 2 de 2010 y 0620 de diciembre 20 de 2010, no era un contrato que implicaba “manejo” o “administración de recursos públicos””.
El fallo del Consejo de Estado fue expedido con fecha treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017) en la ciudad de Bogotá.